Falta de legitimación de una madre para ejercitar en nombre de su hija menor la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial

Nuestro Tribunal Supremo ha dictado recientemente, el pasado día 30 de junio de 2016, una Sentencia cuyo ponente ha sido el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, recaída en el recurso nº 1957/2015, en el que se ha resuelto el conflicto planteado por la demanda de una madre, quien reclamó para su hija la paternidad de quien afirmaba que era el padre biológico, e impugnó la filiación matrimonial de su exesposo (que constaba formalmente en el Registro Civil como progenitor).

 Advirtiendo el Alto Tribunal que en el caso planteado, existe un evidente conflicto entre el interés de la progenitora y el superior interés de la menor, ha resuelto formalmente la controversia planteada, rechazando que la madre tenga legitimación suficiente para ejercitar las acciones legales planteadas como representante legal de su hija, en los siguientes términos:

 “El artículo 765.1 LEC dispone que «las acciones de determinación o impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación Civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente», pero el artículo 162 CC prevé que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, si bien se exceptúan los actos «...[e]n que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Consecuencia de lo anterior, partiendo de la contradicción de intereses que declara la sentencia recurrida entre la hija menor de edad y la madre, ésta no puede ser representante legal de aquella en las acciones ejercitadas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 CC , procedería el nombramiento de un defensor que la represente en juicio, o lo que es lo mismo que la represente para el ejercicio de estas acciones si aprecia que con ello se satisface el interés de la menor, bien entendido que él no ejercicio de ellas no priva a la hija de la acción de reclamación al llegar a la mayoría de edad, y por su propia y voluntaria determinación.”

Para más informacioón, véase la STS nº 441/2016 de fecha 30/06/2016