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Efectos prácticos de la nulidad de la cláusula sobre gastos de hipoteca

Una reciente sentencia de la Excma. Audiencia Provincial de Pontevedra ha condenado a un banco a devolver a un matrimonio 150,56 Euros por una demanda sobre gastos de hipoteca.

Los demandantes que son un matrimonio, en su condición de consumidores, reclamaron la totalidad de los gastos notariales, registrales e impuestos derivados de la formalización e inscripción de un préstamo hipotecario, en base a la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.

Los demandantes consiguieron no ser condenados en costas porque las declaraciones de nulidad sí llegaron a producirse y al serles reconocido el derecho al reembolso de 150,56 Euros.

Pero, ¿por qué la Audiencia Provincial de Pontevedra sólo ha acordado la devolución de 150,56 Euros?


 Nosotros te damos las respuestas…

 La Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia nº 152/2017 de 28 de marzo de 2017, ha considerado que una cláusula inserta en un préstamo hipotecario que, por su generalidad, no asegure una mínima reciprocidad entre los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, que haga recaer su práctica totalidad sobre el cliente consumidor, le ocasiona un desequilibrio relevante que no hubiera aceptado en el marco de una negociación individualizada. Por lo que una cláusula así, debe ser declarada nula.

Sin embargo, el Tribunal ha indicado que se debe analizar la atribución del gasto en cada caso concreto, llegándose a pronunciar sobre las consecuencias de la nulidad de estas cláusulas abusivas.

En cuanto al reembolso de la cuota del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha concluido que una vez expulsada la cláusula nula del contrato se ha de estar a la norma que rige el impuesto y que es imperativa.

Y, en este punto, de la aplicación tanto de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 como de la legislación tributaria específica (ej. el artículo 68 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo), ha concluido que no procede el reembolso cuando el que pagó la cuota del impuesto es quien debía según la Ley, es decir, en estos casos el prestatario.

Respecto a los gastos de notaría, de declararse nula la cláusula general que prevé su distribución en el caso concreto, el Tribunal ha estimado que debe aplicarse la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, del que se deduce que corresponde el pago del arancel al prestatario por ser éste, el obligado al pago del impuesto derivado de la escritura de préstamo hipotecario.

Por lo que se refiere a los gastos derivados de la inscripción en el registro, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha estimado que,  de ser nula la cláusula sobre distribución de los gastos de la hipoteca en el caso concreto, las consecuencias de la nulidad se deben extraer de la aplicación del Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

La consecuencia de la aplicación de esta norma es que, el banco es quien debería asumir el pago del arancel del registrador en tanto en cuanto, es al banco a quien le interesa principalmente la inscripción de la garantía hipotecaria en el registro de la propiedad.

Con base en estos argumentos y en otros más, desarrollados por el Tribunal en su citada sentencia, se ha condenado al banco a reembolsar al matrimonio demandante 150,56 Euros en concepto de gastos de registro de la propiedad.

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By Sergio Gayoso Merino
7.06.2017

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