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Separación y Divorcio. Preguntas Frecuentes. La duracion de la pension compensatoria


El artículo 97 del Código Civil es el precepto legal que dispone la generación de una pensión compensatoria a favor de aquel cónyuge que la separación o el divorcio le ocasione un perjuicio económico en relación con la situación del otro cónyuge.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Juez de Primera Instancia debe decidir sobre tres cuestiones fundamentales en el momento de plantearse el establecimiento de una pensión compensatoria en un proceso de separación o de divorcio:  

 

1) Si la separación o el divorcio va a provocar un desequilibrio económico entre los cónyuges, teniendo presente lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.

2) Si se advierte el citado desequilibrio económico, se debería entrar a determinar la cuantía de la pensión compensatoria.

3) Y, por último, es necesario abordar el carácter definitivo o temporal de la pensión compensatoria.

 

La fijación de un límite temporal de la pensión compensatoria hoy en día es posible, tanto legal como jurisprudencialmente. Esto es así en virtud del actual artículo 97 del Código Civil (según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio) pero también por las reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo declarando y admitiendo la temporalidad de la pensión compensatoria (véase la STS de 27 de junio de 2017 Id Cendoj: 28079110012017100399, recurso nº 1642/2016).

Sin embargo, el plazo de duración de la pensión compensatoria tiene que estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio económico que realice el Juez de Instancia, a través de un juicio prospectivo y según sus máximas de experiencia.

Hay múltiples circunstancias a valorar tanto para establecer la duración como la cuantía de la pensión compensatoria. Aunque se podría citar a modo de ejemplo los siguientes factores por su relevancia práctica:

 

1)   La titulación académica y la cualificación y trayectoria profesional de ambos cónyuges.

2)   La edad, el estado de salud y las probabilidades de acceso a un empleo de los cónyuges.

3)   La coyuntura económica actual y, particularmente el nivel de desempleo, asociado a las personas con menor formación académica y con menor cualificación profesional.

4)   La dedicación pasada y futura a la familia de cada cónyuge considerando la duración efectiva del matrimonio.

5)   El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

6)   Cualquier otra circunstancia relevante.  

 

Otro aspecto para tener muy presente en cuanto a la duración de la pensión compensatoria es que la misma puede extinguirse incluso si se acordó inicialmente como definitiva.

La extinción de la pensión se producirá si se llegase a superar la situación de desequilibrio económico entre los ex cónyuges advertida en el momento de la ruptura.

Un supuesto muy habitual de extinción o de reducción de la pensión compensatoria se da cuando el cónyuge beneficiario de la misma consigue un empleo estable o bien una nueva fuente regular de ingresos.

Y otro supuesto frecuente ocurre cuando el cónyuge que presta la pensión ve reducidos sus ingresos o bien incrementados sus gastos. 

Para más información sobre este tema, puede contactar con el Área Legal de QLC y nuestro equipo de abogados le prestará un asesoramiento técnico ajustado a su situación personal además de ofrecerle la defensa legal más completa en favor de sus legítimos derechos e intereses.

 
By Sergio Gayoso Merino
28.08.2017

Efectos prácticos de la nulidad de la cláusula sobre gastos de hipoteca

Una reciente sentencia de la Excma. Audiencia Provincial de Pontevedra ha condenado a un banco a devolver a un matrimonio 150,56 Euros por una demanda sobre gastos de hipoteca.

Los demandantes que son un matrimonio, en su condición de consumidores, reclamaron la totalidad de los gastos notariales, registrales e impuestos derivados de la formalización e inscripción de un préstamo hipotecario, en base a la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.

Los demandantes consiguieron no ser condenados en costas porque las declaraciones de nulidad sí llegaron a producirse y al serles reconocido el derecho al reembolso de 150,56 Euros.

Pero, ¿por qué la Audiencia Provincial de Pontevedra sólo ha acordado la devolución de 150,56 Euros?


 Nosotros te damos las respuestas…

 La Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia nº 152/2017 de 28 de marzo de 2017, ha considerado que una cláusula inserta en un préstamo hipotecario que, por su generalidad, no asegure una mínima reciprocidad entre los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, que haga recaer su práctica totalidad sobre el cliente consumidor, le ocasiona un desequilibrio relevante que no hubiera aceptado en el marco de una negociación individualizada. Por lo que una cláusula así, debe ser declarada nula.

Sin embargo, el Tribunal ha indicado que se debe analizar la atribución del gasto en cada caso concreto, llegándose a pronunciar sobre las consecuencias de la nulidad de estas cláusulas abusivas.

En cuanto al reembolso de la cuota del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha concluido que una vez expulsada la cláusula nula del contrato se ha de estar a la norma que rige el impuesto y que es imperativa.

Y, en este punto, de la aplicación tanto de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 como de la legislación tributaria específica (ej. el artículo 68 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo), ha concluido que no procede el reembolso cuando el que pagó la cuota del impuesto es quien debía según la Ley, es decir, en estos casos el prestatario.

Respecto a los gastos de notaría, de declararse nula la cláusula general que prevé su distribución en el caso concreto, el Tribunal ha estimado que debe aplicarse la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, del que se deduce que corresponde el pago del arancel al prestatario por ser éste, el obligado al pago del impuesto derivado de la escritura de préstamo hipotecario.

Por lo que se refiere a los gastos derivados de la inscripción en el registro, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha estimado que,  de ser nula la cláusula sobre distribución de los gastos de la hipoteca en el caso concreto, las consecuencias de la nulidad se deben extraer de la aplicación del Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

La consecuencia de la aplicación de esta norma es que, el banco es quien debería asumir el pago del arancel del registrador en tanto en cuanto, es al banco a quien le interesa principalmente la inscripción de la garantía hipotecaria en el registro de la propiedad.

Con base en estos argumentos y en otros más, desarrollados por el Tribunal en su citada sentencia, se ha condenado al banco a reembolsar al matrimonio demandante 150,56 Euros en concepto de gastos de registro de la propiedad.

Para más información sobre este tema, puede contactar con el Área Legal de QLC y nuestro equipo de abogados le prestará un asesoramiento técnico ajustado a su situación personal además de ofrecerle la defensa legal más completa en favor de sus legítimos derechos e intereses.


By Sergio Gayoso Merino
7.06.2017

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